Texto del Tratado Secreto de la Triple Alianza

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TRATADO SECRETO DE LA TRIPLE ALIANZA




“El Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el Gobierno de S.A. el Emperador de Brasil y el Gobierno de la República Argentina:



Los dos últimos encontrándose en guerra con el gobierno del Paraguay, por haberle sido declarada de hecho por este gobierno y el primero en estado de hostilidad y amenazado por el mismo gobierno que violando su territorio, tratados solemnes y los usos internacionales de las naciones civilizadas, ha cometido actos injustificables, después de perturbar las relaciones con su vecinos con los actos más abusivos y agresivos.

Persuadidos de que la paz, seguridad y bienestar de sus respectivas naciones se hacen imposibles mientras el actual gobierno del Paraguay exista, y que es de una necesidad imperiosa, reclamada por los más altos intereses, hacer desaparecer aquel Gobierno, respetando la soberanía, independencia e integridad territorial de la República;

Han resuelto con este objeto celebrar un tratado de alianza ofensiva y defensiva y para ello han nombrado como sus plenipotenciarios, a saber:

S.E. el Gobernador Provisorio de la República Oriental del Uruguay a S.E. el Dr. Con Carlos de Castro, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores;

S.M. el Emperador del Brasil, a S.E. el Dr. don Francisco Octaviano de Almeida Rosa, de su Consejo, Diputado a la Asamblea General Legislativa y Oficial de la Orden Imperial de la Rosa;

S.E. el Presidente de la Confederación Argentina, a S.E. el Dr. Don Rufino de Elizalde, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.

Los cuales, después de haber canjeado sus respectivas credenciales, que fueron halladas en buena y debida forma, han acordado y convenido lo siguiente:

Art. I.- La República Oriental del Uruguay, Su Majestad el Emperador del Brasil y la República Argentina contraen alianza ofensiva y defensiva en la guerra provocada por el gobierno del Paraguay.

Art. II.- Los aliados concurrirán con todos los medios de que puedan disponer, por tierra o por ríos, según fuese necesario.

Art. III.- Debiendo las hostilidades comenzar en el territorio de la República Argentina o en la parte colindante del territorio paraguayo, el mando en jefe y la dirección de los ejércitos aliados quedan a cargo del Presidente de la República Argentina y General en Jefe de su Ejército, Brigadier general don Bartolomé Mitre.

Las Fuerzas navales de los aliados estarán a las inmediatas órdenes del Vicealmirante Vizconde de Tamarandaré, Comandante en Jefe de la Escuadra de S.M. el Emperador del Brasil.

Las fuerzas terrestres de S.M. el Emperador del Brasil formarán un ejército a las órdenes de su General en Jefe, el brigadier don Manuel Luis Osorio.

A pesar de que las altas partes contratantes están conformes en no cambiar el teatro de operaciones de guerra, con todo, a fin de conservar los derechos de las tres naciones, ellas convienen desde ahora en observar en principio de la reciprocidad respecto al mando en jefe, para el caso de que esas operaciones tuviesen que pasar al territorio oriental o brasileño.

Art. IV.- El orden interior y la economía de las tropas quedan a cargo exclusivo de sus jefes respectivos. El sueldo, provisiones, municiones de guerra, armas, vestuarios, equipos y medios de transporte de las tropas aliadas serán por cuenta de los respectivos Estados.

Art. V.- Las altas partes contratantes se facilitarán mutuamente los auxilios que tengan y los que necesiten en la forma que se acuerde.

Art. VI.- Los aliados se obligan solemnemente a no deponer las armas sino de común acuerdo, y mientras no hayan derrocado al actual gobierno del Paraguay, así como a no tratar separadamente, no firmar ningún tratado de paz, de tregua, armisticio o convención cualquiera que ponga fin o suspenda la guerra, sino por perfecta conformidad de todos.

Art. VII.- No siendo la guerra contra el pueblo paraguayo sino contra su gobierno, los aliados podrán admitir en una legión paraguaya a todos los ciudadanos de esa nación que quisieran concurrir al derrocamiento de dicho gobierno, y les proporcionarán los elementos que necesiten, en la forma y condiciones que se convenga.

Art. VIII.- Los aliados se obligan a respetar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República del Paraguay. En consecuencia el pueblo paraguayo podrá elegir el gobierno y las instituciones que le convenga, no incorporándose ni pidiendo el protectorado de ninguno de los aliados, como resultado de la guerra.

Art. IX.- La independencia, soberanía e integridad territorial de la República del Paraguay serán garantizadas colectivamente, de conformidad con el artículo precedente, por las altas partes contratantes, por el término de cinco años.

Art. X.- Queda convenido entre las altas partes contratantes que las exenciones, privilegios o concesiones que obtengan del gobierno del Paraguay, serán comunes a todas ellas, gratuitamente si fuesen gratuitas, y con las mismas compensaciones si fuesen condicionales.

Art. XI.- Derrocado que sea el Gobierno del Paraguay, los aliados procederán a hacer los arreglos necesarios con las autoridades constituidas, para asegurar la libre navegación de los ríos Paraná y Paraguay, de manera que los reglamentos o leyes de aquella República no obsten, impidan o graven el tránsito y navegación directa de los buques mercantes o de guerra de los Estados Aliados, que se dirijan a sus respectivos territorios o dominios que no pertenezcan al Paraguay, y tomarán las garantías convenientes para la efectividad de dichos arreglos, bajo la base de que sean dichos reglamentos de policía fluvial, bien sean para los dichos dos ríos o también para el Uruguay, se dictarán de común acuerdo entre los aliados y cualesquiera otros estados ribereños que dentro del término que se convenga para los aliados, acepten la invitación que se les haga.

Art. XII.- Los aliados nombrarán oportunamente los plenipotenciarios que han de celebrar los arreglos, convenciones o tratado a que hubiese lugar, con el gobierno que se establezca en el Paraguay.

Art. XIII.- Los aliados exigirán de aquel gobierno el pago de los gastos de la guerra que se han visto obligados a aceptar, así como la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados a sus propiedades públicas y particulares y a las personas de sus ciudadanos, sin expresa declaración de guerra, y por los daños y perjuicios causados subsiguientemente en violación de los principios que gobiernan las leyes de la guerra.

La República Oriental del Uruguay exigirá también una indemnización proporcionada a los daños y perjuicios que le ha causado el Gobierno del Paraguay por la guerra a que lo ha forzado a entrar, en defensa de su seguridad amenazada por aquél gobierno.
Art. XIV.- En una convención especial se determinará el modo y forma para la liquidación y pago de la deuda procedente de las causas antedichas.

Art. XV.- A fin de evitar discusiones y guerras que las cuestiones de límites envuelven, queda establecido que los aliados exigirán del gobierno del Paraguay que celebre tratados definitivos de límites con los respectivos gobiernos bajo las siguientes bases:

La República Argentina quedará dividida de la República del Paraguay, hasta encontrar los límites del Imperio del Brasil, siendo éstos, el la ribera derecha del Río Paraguay, la Bahía Negra.

El Imperio del Brasil quedará dividido de la República del Paraguay, en la parte del Paraná por el primer Río después del Salto de las Siete Caídas que, según el reciente mapa de Mouchez, es el Ygurey, y desde la boca del Ygurey y su curso superior hasta llegar a su nacimiento. En el interior, desde la cumbre de las sierra del Mbaracayú, las vertientes del Este perteneciendo al Brasil y las del Oeste al Paraguay, y tirando líneas, tan rectas como se pueda de dicha sierra al nacimiento del Apa y del Ygurey.

Art. XVI.- Los aliados se garanten recíprocamente el fiel cumplimiento de los acuerdos, arreglos y tratados que hayan de celebrarse con el gobierno que se establecerá en el Paraguay, en virtud de lo convenido en este tratado de alianza, el que permanecerá siempre en plena fuerza y vigor, al efecto de que estas estipulaciones sean respetadas por la República del Paraguay. A fin de obtener este resultado, ellas convienen en que en cada caso de que una de las altas partes contratantes que pudiese obtener del gobierno del Paraguay el cumplimiento de lo acordado, o de que este gobierno intentase anular las estipulaciones ajustadas con los aliados, las otras emplearán activamente sus esfuerzos para que sean respetadas. Si esos esfuerzos fuesen inútiles, los aliados concurrirán con todos los medios, a fin de hacer efectiva la ejecución de lo estipulado.

Art. XVII.- Este tratado quedará secreto hasta que el objetivo principal de la alianza sea obtenido.

Art. XVIII.- La estipulaciones de este tratado que no requieran autorización legislativa para su ratificación, empezarán a tener efecto tan pronto como sean aprobadas por los gobiernos respectivos, y las otras desde el cambio de las ratificaciones, que tendrá lugar dentro del término de cuarenta lugar dentro del término de cuarenta días desde la fecha de dicho tratado, o antes si fuera posible-

En testimonio de lo cual los abajo firmados, plenipotenciarios de S.E. el Presidente de la República Argentina, de S.M. el Emperador del Brasil y S.E. el Gobernador Provisorio de la República Oriental, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos este Tratado y le hacemos poner nuestros sellos en la ciudad de Buenos Aires, el 1° de Mayo del Año de Nuestro Señor de 1865”.



C. de Castro-F. Octaviano de Almeida Rosa- Rufino de Elizalde.

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